viernes, 14 de agosto de 2009

APROXIMACIÓN A UN ANÁLISIS LEGAL DE LA DROGADICCIÓN

Iº.- INTRODUCCIÓN.
Dentro del análisis de la drogodependencia debemos de tener en cuenta que, al constituir una afección de más o menos larga progresión en el tiempo, cuesta dilucidar si la verdadera adicción no es, en realidad, la situación final que provocó el consumo de determinadas sustancias o si también es el proceso adictivo en sí mismo, dicho esto desde un punto de vista jurídico y estrictamente legal.
En efecto, jurídicamente no siempre es drogodependiente quien comete un delito bajo los efectos de una droga o de su correlativo síndrome de abstinencia. El tema es más complejo; drogodependiente, legalmente, es el individuo sometido a un estado circunstancial y coercitivo que le compele a la práctica de un acto civil o penalmente relevante por su vinculación con una droga. Desde otra óptica, en escasas ocasiones admitida en los Juzgados, podemos entender que existen tres fases diferenciadas en el proceso de la drogodependencia:
a) La tolerancia,
b) La dependencia y
c) La adicción.
Es imposible entender la existencia de una adicción si previamente no ha concurrido la existencia de los fenómenos del consumo, de la tolerancia y la dependencia. Pero en el Derecho Positivo Español no se analizan suficientemente los conceptos de tolerancia y dependencia. Por eso, y como reza el título de este texto, a nosotros nos interesa, aquí y ahora, desentrañar el concepto, desde un punto de vista jurídico, de la adicción. Jurisprudencialmente, y citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Octubre de dos mil ocho, se mantiene que “…La drogadicción, en todo caso, sólo puede ser considerada como una circunstancia que reduce la capacidad de culpabilidad cuando un estado carencial impulsa al autor a la comisión de un delito para obtener la droga (STS 23-6-08 ) y en los casos en los que la adición a las drogas sea apreciable es posible determinar, a través de las correspondientes pruebas que ha de valorar el Tribunal, la existencia de una afectación leve de las facultades del sujeto, dando lugar a una atenuante analógica del artículo 21.6ª en relación con el 21.1ª y 20.1ª y 2ª, todos del Código Penal (STS 3-10-05 )…”[1]. O también la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 2002 que afirma respecto de la atenuante del artículo 21.2º del Código Penal que dicha atenuante de drogadicción “…requiere exclusivamente estos dos elementos: a) la adicción del sujeto al consumo abusivo de sustancias psicoactivas, con la importante precisión de que ha de tratarse de un dependencia "grave", en todo caso, y b) que esa adicción sea la causa, integre el móvil, de la comisión del ilícito, pero, al propio tiempo como señala la Sentencia de 30 de marzo de 2002 , es reiterada y pacífica la doctrina de este Tribunal de que no basta ser drogadicto, en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, y que la exclusión o disminución de la responsabilidad de estos toxicómanos ha de determinarse en función de la imputabilidad, o sea, de la incidencia que la ingestión de droga produzca en las facultades intelectivas o volitivas del sujeto…”.
De todo lo dicho anteriormente, debemos de destacar que, en nuestra cultura jurídica, la tolerancia o la dependencia a una droga tóxica son conceptos casi indiferentes ni siquiera cuando se asocian con una situación o circunstancia de un individuo al intervenir en un ámbito legal definido, y, por ejemplo, resultará que la adicción, tal y como la recogen los artículos 20 y 21 del Código Penal[2] es un concepto que siempre va intrínsecamente unido al de una concreta conducta. En síntesis, en la Ley Penal solamente se valora la adicción, para la modificación de la responsabilidad criminal cuando se comprueba alguna incidencia de la adicción en un acto o un específico delito.
Por su parte, en el ámbito civil, los artículos números 1.263 a 1.266 del Código Civil[3], se limitan a estudiar y declarar nulo el consentimiento no otorgado libremente, como es el caso del adicto, cuando obra impulsado, esencialmente, por su adicción, pero tampoco hace referencia alguna a consumo, tolerancia, dependencia…


IIº.- LA ADICCIÓN EN EL ÁMBITO LEGAL.
Una adicción es un estado permanente psicofísico causado por la interacción de un organismo humano con una sustancia, caracterizada por la modificación del comportamiento y otras reacciones, generalmente a causa de un impulso irreprimible por consumir tal sustancia de forma periódica, para sentir sus efectos psíquicos y, en otras ocasiones, para aliviar el malestar producido por su privación.
A nosotros nos interesa, de lo ya dicho, analizar la conexión entre tolerancia, dependencia y adicción (siendo este último el único concepto jurídicamente relevante) y la conducta social del individuo en cualquiera de esas tres fases, dentro de las complejas e inestables definiciones que se dan en este ámbito legal. Y es que el fenómeno de la adicción, de la drogadicción, abarca a muchas esferas de la conducta del que la padece, desde la familiar, a la social o, en general, a su modo de vida y resulta que en el Sistema Legal, de manera muy diferenciada a otros ámbitos (el médico, por ejemplo) sólo se examina la drogadicción por/para y en el escueto momento del actuar jurídico.
Pero, al Derecho, esa conducta manipulada, deteriorada o simplemente alterada por la adicción, a la que hacíamos referencia en el primer párrafo, para nada interesa, solamente le interesa, como acabamos de anunciar, que la precisa y exacta actividad jurídica que se somete a Juicio se haya efectuado con una voluntad limitada ante la distorsión, la compulsión o el síndrome generado por el consumo o la abstinencia de la sustancia a la que, el sujeto cuya conducta se examina, es adicto. El resto de su problemática, excepto en el terreno, muy poco eficaz, resocializador y carcelario, interesa muy poco o nada.
Hacíamos hincapié al principio en que los conceptos de la tolerancia y de la dependencia aparecen bajo diversos nomina iuris y de forma deficientemente definida. Solamente de forma circunstancial pueden tener alguna efectiva relevancia legal. Pongamos un ejemplo; una persona que soporte, sin alterar su conducta una ingesta de 2,5 gr. de alcohol por litro de sangre, dado su hábito en el consumo y que no le genera una esencial modificación de sus actos, pese a que, técnicamente, se encuentre embriagado y, a su lado, supongamos, por el contrario, una mujer que haya consumido 0,8 gr. de alcohol por litro de sangre, y que no presente ninguna tolerancia, por su muy esporádico consumo y, en definitiva, no será dueña de su voluntad y resultará jurídicamente privada de razón o sentido y embriagada, y como consecuencia de ello sus actos legales serán nulos, al poderse apreciar una voluntad con una grave alteración que, probablemente, la hace inválida. Al contrario, justo, de lo que le ocurrirá con el “embriagado” con 2,5 gr. de alcohol por litro de sangre, cuyos actos jurídicos pueden ser válidos. En efecto, la compraventa o el matrimonio contraído por el primero podrán surtir efectos y obligaciones, como probablemente serán anulables los actos jurídicos iguales efectuados por la segunda. Este sería un arquetipo de las escasas formas en que la tolerancia a una droga podría incidir en el ámbito jurídico.
Alguna diferencia presenta el tratamiento legal de la adicción. La adicción a la heroína, si no se manifiesta como síndrome de abstinencia, si no está presente, de alguna manera, en el acto jurídico, legal o ilegal, lícito o ilícito, del heroinómano para nada enturbiará la relación o el hecho legal creado o constituido. También, por ejemplo un cocainómano de larga trayectoria es, evidentemente, capaz de realizar cualquier acto jurídico, siempre que la dependencia a la cocaína no le altere, de forma contundente, para ese concreto acto, su primigenia voluntad. Así, por ejemplo, en sentido jurídico-penal el drogodependiente que no se halla en “síndrome de abstinencia” no viene a ser considerado como drogodependiente a la hora de calibrar y calcular la sanción o la anulación a imponer a su conducta, ya que su acción no está motivada por obnubilación, la necesidad, la compulsión, a la obtención de la droga de la que depende su voluntad. Puede resultar paradójico que el estado anormal de un drogodependiente, la ausencia de droga en su cuerpo, sea lo que regula, normaliza, el Derecho. Y ello lo hace por una razón que no comparte la medicina; evidentemente, es menos peligroso para la sociedad el drogodependiente satisfecho que el que está buscándose la droga y por eso le da un trato específico a este segundo. Y, en la misma línea, curiosamente, si atendemos al artículo 20.2 del Código Penal resulta que si se comete una acción delictiva bajo la influencia de una intoxicación plena por el consumo de heroína, por citar un ejemplo, se comete una infracción penal no sancionable, al estar exento de responsabilidad criminal. En este caso es el abuso de la droga, lo que atrae la labor del legislador. En una palabra: los estados anormales del drogodependiente son los únicos que normaliza el Derecho y ello porque el drogodependiente se considera plenamente capacitado, legalmente, sin mas excepciones que las que puntualmente se producen, en su percepción o en su voluntad, con origen en el abuso o la deprivación de su droga tóxica.


IIIº.- LAS DIFERENCIAS ENTRE DERECHO Y MEDICINA.
Aunque del panorama descrito líneas más arriba se deduciría que los sistemas legales y médicos de valoración de la adicción se diferencian en mucho o, realmente, parezca que chocan profundamente, esto no es del todo cierto. Lo que pasa que en derecho se examina el “acto” y en medicina se examina “la situación”, o en otras palabras, en derecho atenderemos a “la conducta” y en medicina atenderemos a la “patología”. Por eso, aun hallándonos ante un mismo hecho, un mismo ciudadano o un acto y unas mismas circunstancias la visión y la previsión legal y médica para un sujeto drogodependiente serán diferentes.
La cuestión, en general, examinada por un jurista es la imputabilidad o la responsabilidad de un acto concreto en un momento concreto. Por ejemplo, a la firma de una hipoteca, al realizar su testamento, al cometer una estafa o al efectuar un atraco. De estos cuatro ejemplos anteriores podemos diferenciar dos tipos de actos jurídicos –en lo que se refiere a la drogadicción y jurídicamente hablando-, y sacar importantes conclusiones atendiendo a la ejecución y a la duración de la constitución del acto de trascendencia legal:
a) Por un lado, la firma de la hipoteca y la actuación mendaz que compone la estafa, que en su dinámica comisiva requieren un cierto transcurso del espacio del tiempo, con un proceso que dilata, en mayor o menor medida la realización y el resultado de los actos propios o típicos.
b) Por otro lado, el testamento o el atraco, cuya dinámica comisiva se consume en un acto, en los que pueden transcurrir, desde la inicial ideación hasta la final obtención del beneficio o del objetivo perseguido, escasos minutos.
Esta diferenciación puede afectar, en ambos casos, a actos relativos a la esfera civil o criminal de la conducta de un individuo; la estafa y el atraco son actos típicamente penales y la hipoteca y el testamento son actos de índole civil. Pero la caracterización, para el individuo adicto, de cualquiera de estos actos es claramente diferente por otro motivo; la prolongación en el tiempo. Nos explicamos; la limitación que provoca la adicción se ciñe, en el ámbito temporal, y casi siempre, a lo que llamamos “síndrome de abstinencia”[4] y que en el mundo legal se caracteriza, especialmente, por su compulsión persistente e inmediata, es decir por la sustitución de la auténtica voluntad del individuo que siempre, repetimos, siempre, estará ligada a un factor apremiante y urgente. Por eso, difícilmente, cabe apreciar una nulidad o una eximente en el caso de la hipoteca o de la estafa, donde la continuidad en el tiempo de la acción, el iter críminis, impide la existencia de un impulso apremiante, continuado y permanente que vacíe la voluntad de su ejecutor. Justo al contrario de lo que pudiera ocurrir en el testamento o el atraco.
Es decir, el síndrome de abstinencia que, en el fondo, es lo que, casi exclusivamente, interesa al mundo legal en la práctica será objeto de atención jurídica, en forma de atenuante o eximente de su delito o nulidad de un contrato, ya que sólo los actos devenidos en este corto espacio de tiempo pueden ser fácil y habitual objeto de una diferenciada valoración penal o civil.
Otra cuestión, muy diferente, se plantearía -y habría de ser objeto de otro escrito- cuando la voluntad de un adicto se anula en base al elevado consumo puntual del tóxico del que depende o a la degeneración volitiva causada por un prolongado consumo del tóxico.


IVº.- LA REALIDAD PRÁCTICA DE LAS ANTERIORES CONCEPCIONES DIFERENCIADAS.
Esta concepción de los efectos de la adicción es esencial, en lo jurídico: pero en demasiadas ocasiones, se alega de forma poco meditada, ante los Tribunales la condición de drogodependiente a fin de obtener una consecuencia legal (una atenuante, una eximente o una nulidad) siendo ello claramente equivocado; la condición de drogodependiente, en el derecho se podría decir que está unida al acto y no a la persona. A la conducta y no al individuo. Al momento y no a la patología. Al síndrome y no a la enfermedad. Es decir, que es muy difícil entender, jurídicamente hablando, que exista adicción relevante penológicamente, por ejemplo, al alcohol, aunque parezca insólito, ya que el bajo coste económico del mismo, la inmediata posibilidad de su obtención, hace que no pueda ser fácilmente concebible por un Juez una compulsión, un síndrome de abstinencia, ante la ausencia de alcohol en el flujo sanguíneo del alcohólico, que le “obligue” a delinquir. Nos explicamos; una copa de anís, en España, siempre está a disposición de cualquier ciudadano, lo que provoca la minusvaloración de la adicción como circunstancia modificativa de la conducta enjuiciada, si se hace con referencia al control del impulso delictivo y sin pronunciarnos sobre el desorden instalado en la voluntad del alcohólico. Es decir, que no se puede hablar de “haber actuado bajo los efectos del síndrome de abstinencia etílico”, ya que ese síndrome será querido, o simplemente no evitado, por el alcohólico, que siempre tendrá más a mano entrar en un bar y beber sin pagar que entrar en un banco y robar para, luego, beber pagando. No hay, pues, “síndrome de abstinencia alcohólica” en el mundo jurídico porque resulta inimaginable una situación fáctica a la que se pueda aplicar ese síndrome por pura y simple estructura socio-cultural española, que no en la de Arabia Saudí, por ejemplo. No confundamos esto con otra cuestión, muy diferente y en la que no entramos ahora, que es la de la responsabilidad del criminal por haber cometido el hecho delictivo privado de razón o sentido, como consecuencia de su previa embriaguez total y absoluta, con una carencia de toda consciente voluntad.
Al contrario de lo referido al alcohol todos sabemos que conseguir dos micras de heroína supone cierto esfuerzo de tiempo y dinero siempre superior al de las dos copas de anís anteriores y que la disponibilidad de las dos micras no siempre está al alcance de cualquiera (como lo está el alcohol en los bares), por eso, el que actúa movido ante la necesidad de ingerir heroína, dado que no la `puede conseguir si, por ejemplo, no dispone del dinero necesario para dirigirse a un, mas o menos, lejano punto de venta y se ve compelido, a cometer un atraco o secuestrar un taxi será objeto de atento análisis legal. Su conducta ha de ser apreciada como claramente viciada, desde un principio y por ello obtendrá la eximente/atenuante ante su delito, cosa que no obtenía el alcohólico anterior.
Como colofón a estas disquisiciones, vale la pena reproducir la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Septiembre de dos mil ocho cuando dice que “…El recurrente considera que la fundamentación de la sentencia contiene afirmaciones fácticas que justifican la existencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad, al afirmar que su drogadicción queda acreditada por el informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología. Sin embargo, ello no es cierto, ya que lo que se dice en el Fundamento Cuarto es lo siguiente: «la defensa del acusado solicitó, de manera alternativa, la aplicación al caso de la atenuante del artículo 21.2º del Código Penal , simple o como muy cualificada, en razón a la drogadicción que presenta el acusado, según se constató en el acto del juicio por el informe pericial del Instituto Nacional de Toxicología, que tras analizar un mechón de cabello del acusado, constató que el mismo era consumidor de cocaína de los dos-tres meses anteriores a su corte». Luego añade que esta alegación no puede ser aceptada, ya que no se acredita que el acusado tuviera sus facultades disminuidas a consecuencia de tal consumo, valorando a tal efecto un informe pericial que señala que no hay datos objetivables para poder determinar el grado de consumo por parte del acusado por lo que no existe base para apreciar la circunstancia atenuatoria… …Por tanto, en el Fundamento citado se reconoce la existencia de un consumo de cocaína, pero se dice que no concurren los presupuestos de la atenuación, ya que reiteradamente ha señalado esta Sala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de atenuante alguna. Para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente el consumo y la incidencia del mismo sobre la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión…Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal…”.
Pero, ahora, resulta, que desde la óptica esencial de la adicción; la médica, el hecho del síndrome de abstinencia se resuelve mediante el fácil recurso a la farmacología y es, en definitiva, un evento poco significativo. El auténtico problema surge cuando el adicto ya no se halla bajo los efectos del síndrome de abstinencia. Vemos pues que un mismo hecho y una misma circunstancia tienen efectos y valoraciones contradictorias, según quien la haga, ya que, como hemos repetido, superado su síndrome de abstinencia el drogadicto ya no merece especial atención del jurista. Justo al contrario del proceder médico.


Vº.- OTRAS CUESTIONES DIFERENCIALES.
Partamos del principio jurídico que implícitamente indica que quien alega un hecho está obligado a probarlo, cuya definición mas clara está en la norma del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil[5] y cuya definición más difusa, y expansiva, está en el derecho español en el artículo 24 de la Constitución Española[6]. Queremos poner de manifiesto ahora que no siempre la suma de los conceptos de drogodependencia, voluntad y su correspondiente valoración, si es judicial o si es médica, van a dar un resultado idéntico; ello se debe a la ineludible obligatoriedad de probar lo que se intenta alegar, que impera en el ámbito legal y que no es esencial en la metodología científica o estadística propia del ámbito médico, que no prueba, sino que diagnostica. Esto no es ninguna incongruencia en los términos; es simplemente el resultado del uso de diferentes sistemas de apreciación utilizados por cada ciencia. Ambos tan diferentes como válidos.
Muy en relación con lo anterior es la cuestión que se refiere a la prueba o a la acreditación del síndrome de abstinencia que para el médico es deducido, pero que para el jurista tiene que ser probado por elementos externos y esto es origen de algunos desencuentros. Si el sistema médico deduce que la adicción es causa del síndrome de abstinencia el sistema legal mantiene que el síndrome de abstinencia es una circunstancia subjetiva que solamente podrá acreditarse mediante factores objetivos o periciales, como pueden ser testigos, médicos forenses u otros terceros. Nuestro derecho no concluye, como la Medicina de las Adicciones, que a tal consumo corresponde tal síndrome. Aquí vuelve a incidir el sistema, inductivo o deductivo, que cada una de las ciencias legales y médicas, utilizan para obtener sus conclusiones. Y la base de ello no es ni injusta ni injustificada. Es que el Derecho tutela a la totalidad de los ciudadanos y la Medicina centra su tutela tan sólo en los ciudadanos enfermos o pacientes.
Un último problema es la configuración del “nexo causal” entre drogadicción y síndrome de abstinencia. No vale la pena, casi, añadir nada a lo ya dicho, sino simplemente, reincidir en que, a causa del sistema lógico, igualmente válido y acreditado de ambos sistemas, el “nexo causal” entre adicción y libertad o voluntad viciada, en Derecho se ha de acreditar y en medicina, simplemente, se deduce.

VIº.- CONCLUSIONES.
No son tantas las diferencias o distancias que existen, en la consideración de las adicciones, entre derecho y medicina, simplemente resulta que merecen un más complejo análisis de las causas y de los motivos que generan las confusas y paradójicas circunstancias delatadas. Ya que, partiendo de los mismo lugares (una persona con una conducta antisocial) y queriendo llegar a los mismos fines (una sociedad libre de enfermos y daños), Juristas y Médicos, Médicos y Juristas, utilizamos caminos tan separados que, a veces, parece que no coincidan en un mismo criterio, el de la salud pública, que el jurista la entiende como la salud de todos frente a uno y el médico la entiende como la salud de uno frente a todos, exagerando, claro está, ambos conceptos.


RAMÓN MACIÁ GÓMEZ
Magistrado Jubilado
Julio de 2.009


[1] Es decir, se define como drogadicción un concepto dual; el síndrome de abstinencia y la alteración cognitiva y volitiva de un sujeto adicto a una droga tóxica.
[2] Artículo 20 del Código Penal. “…Están exentos de responsabilidad criminal:… …º) El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión… …El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión… …2º) El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión… …3º) El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad… …”Artículo 21 del Código Penal. Son circunstancias atenuantes:…1ª) Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos…2ª) La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior…3ª) La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante…”.
[3] Artículo 1.263 del Código Civil. No pueden prestar consentimiento:…1. Los menores no emancipados…2. Los incapacitados…Artículo 1.264del Código Civil. La incapacidad declarada en el artículo anterior está sujeta a las modificaciones que la ley determina, y se entiende sin perjuicio de las incapacidades especiales que la misma establece…Artículo 1.265 del Código Civil. Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo…Artículo 1.266 del Código Civil. Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.
[4] En el aspecto legal el síndrome de abstinencia es el conjunto de reacciones físicas o corporales que ocurren cuando una persona con adicción a una sustancia deja de consumirla. En términos generales, las sustancias adictivas poseen compuestos semejantes a los neurotransmisores (compuestos químicos empleados por las neuronas para comunicarse entre sí) encargados de desencadenar la actividad de los centros cerebrales de recompensa o placer, los cuales permiten la expresión de emociones gratificantes como entusiasmo, alegría y serenidad.

[5] El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que “…Artículo 217. Carga de la prueba…
1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconvincente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones….2. Corresponde al actor y al demandado reconvincente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención….3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior… …6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio…”.

[6] El artículo 24 de la Constitución Española dice que “…1. Todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión…2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia… …La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos…”.

BIBLIOGRAFÍA
1º.- LA ATENUANTE ANALOGICA DE DROGODEPENDENCIA: POSIBLE CONSIDERACION COMO MUY CUALIFICADA Y APLICACIÓN DE MEDIDAS SUSTITUTORIAS
Autor: Martín y Martín, José Antonio, Magistrado.
Cuadernos de Derecho Judicial Núm. Vol.: 7/ 1995
2º.- IMPUTABILIDAD Y DROGODEPENDENCIA
Autor: Estrella Ruiz, Manuel Magistrado.
Cuadernos de Derecho Judicial Núm. Vol.: 17/ 1992
3º.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LA INFLUENCIA DE LA DROGADICCION EN LAS DISTINTAS FASES DEL ENJUICIAMIENTO PENAL
Autor: Prieto Macías, Carlos Magistrado.
Cuadernos de Derecho Judicial Núm. Vol.: 17/ 1992
4º.- CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD: DROGADICCIÓN
Autor: Castelló Nicás, Nuria Profesora titular de Derecho penal.
Estudios de Derecho Judicial Núm. Vol.: 110/ 2006
5º.- VIOLENCIA, DROGAS Y PATOLOGÍA DUAL
Autor: Cabrera Forneiro, José Psiquiatra y Especialista en Medicina Legal.
Cuadernos de Derecho Judicial Núm. Vol.: 8/ 2005